La importación de mercancías con marca registrada es un tema que preocupa al sector del Comercio Exterior pero también muy descuidado ya que no se le da la atención debida pues todavía no se le da una correcta asesoría al importador para que pueda traer éstos bienes que cuenten con un registro marcario en territorio nacional.
El artículo 88 de la Ley de la Propiedad Industrial nos indica que se entiende por marca “todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado”, partiendo de esa definición me gustaría mencionar los tipos de marcas que tenemos reconocidas en el Derecho Positivo Mexicano:
a) Nominativas: Las que se componen por nombres, razones sociales o palabras, lo que se protege con ellas es el sonido, independientemente de cómo se escriba la palabra.
b) Innominadas o figurativas: No hay contenido fonético sino elementos gráficos ya sea un dibujo, un logotipo o una combinación de colores protegiendo con ella una imagen.
c) Tridimensionales: Llamadas también envase, se constituyen por un cuerpo, una forma tridimensional dotada de anchura, volumen y altura.
d) Auditivas: Aquéllas que protegen sonido en especial.
e) Olfativas: Aquéllas que protegen una fragancia u olor característico.
f) Mixtas: Una combinación de dos o más tipos de las marcas anteriormente mencionadas.
Cabe indicar que para que una marca se encuentre jurídicamente protegida en México y tenga efectos erga omnes se tiene qué registrar en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y para el caso de mercancías con marcas registradas en el extranjero, las mismas tendrán protección en México de acuerdo a disposiciones internacionales como el Arreglo de Madrid, ahora bien, es indubitable que para que un importador pueda ingresar al país mercancías con éstas características, necesitará autorización del titular de la marca a través de un contrato de licencia (donde el titular es el licenciante y el importador será el licenciatario) pero hay excepciones para el caso de que se vayan a importar mercancías en pequeñas cantidades o formen parte del equipaje de los viajeros en vuelos internacionales o que lleguen en pequeñas partidas por medio de una empresa de mensajería y paquetería y que no se vayan a vender y para ello tenemos al artículo 60 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio que forma parte del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y, por lo tanto, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 1994, el cual a la letra dice:
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.”
Como se puede apreciar, bajo los cuatro supuestos precisados con antelación es como se pueden importar mercancías que aún estando registradas en México no se necesite un contrato de licencia y todo esto es perfectamente legal, pues se contiene en un Tratado Internacional, que de acuerdo al Principio de Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna está por encima de la Legislación Secundaria, en concreto de la referida Ley de la Propiedad Industrial y además aquí también se hace presente el Principio Pro Homine Pro Persona el cual establece que se aplicará en favor del gobernado la normatividad que reconozca mayores beneficios y mejores derechos sin importar su jerarquía tal y como lo establece el artículo 1o Constitucional.
Ahora aquí el único detalle que le vemos a éste artículo 60 es que no me indica ¿qué se entiende por pequeñas cantidades o por pequeñas partidas? Pues se puede malinterpretar máxime cuando cada Aduana del país por desgracia tiene su propio criterio, por ejemplo en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, por pequeñas cantidades se entienden cinco piezas, en contraste su homónima de Lázaro Cárdenas dice que son cien piezas, aquí lo que se tiene qué hacer es formular una consulta a la Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal que tiene facultades de acuerdo con el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para interpretar Tratados Internacionales que tengan qué ver con el Comercio Exterior, para que nos defina ¿cuánto es “pequeñas cantidades”? y así brindar mayor certeza jurídica al importador y cabe mencionar que lamentablemente nadie ha ejercido éste derecho que trae consigo muchos beneficios.